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Los requisitos de la suspensión – Revista Abogacía

Revista Abogacía “Los requisitos de la suspensión” febrero 28, 2023.

El juez Juan Pablo Gómez Fierro analiza los requisitos que por regla general rigen el otorgamiento de la medida cautelar en el juicio de amparo indirecto.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión, en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. De esta manera, en la Ley de Amparo se reguló lo relativo a la suspensión del acto reclamado.1

En el artículo 125 de esa ley encontramos una primera clasificación.2 Este precepto señala que la suspensión se decretará de oficio o a petición del quejoso. De oficio se refiere a que la medida cautelar se decreta sin necesidad de que medie una solicitud, en oposición a la que se dicta cuando la pide la parte quejosa.

En el artículo 126 de la ley se establecen los supuestos en que la medida cautelar se decretará de oficio y de plano. De plano se refiere a que para su otorgamiento no debe mediar audiencia previa de las partes o trámite alguno. Esto explica por qué se decreta sin que se haya admitido a trámite la demanda y que el pronunciamiento se realice en el cuaderno principal sin necesidad de abrir un incidente. El artículo señala cuáles son los actos que ameritan un pronunciamiento de oficio y de plano.3

En el artículo 127 de la ley se establece un supuesto especial para el caso de la suspensión. Al respecto, señala que la medida cautelar se decretará de oficio y se sujetará al trámite previsto para la suspensión a petición de parte, tratándose de dos supuestos: I) extradición y II)cualquier otro acto que, de llegar a consumarse, haría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.4

En este último precepto encontramos algunas cuestiones relevantes. La primera es que respecto de un mismo acto reclamado (extradición) la ley establece dos formas diferentes de tramitar la suspensión. Recordemos que el artículo 126 señala que en estos casos se decreta de oficio y de plano; mientras que el 127 establece que será de oficio pero que seguirá el trámite de la suspensión a petición de parte. Esto ha ameritado distintas interpretaciones. Al respecto, considero que en este caso debería optarse por la aplicación del artículo 126 que resulta más favorable al quejoso, principalmente en cuanto al trámite.

La segunda cuestión relevante es que establece la procedencia de la suspensión de oficio, pero con el trámite que corresponde a una suspensión a petición de parte. Esto representa una problemática adicional, pues implica que la medida cautelar deba decretarse sin que medie una solicitud, pero que deba abrirse un incidente de suspensión.

En los supuestos mencionados en el artículo 127, fracción II, es común que las demandas se promuevan por una persona distinta del quejoso. Esto porque la mayoría de los actos reclamados que cumplen con las características allí mencionadas impiden que aquél pueda comparecer personalmente.5

Por eso resulta cuestionable —al menos procesalmente— abrir un incidente respecto de una demanda que no ha sido admitida y que podría tenerse por no presentada en caso de no ratificarse, con el inconveniente de tener abierto un incidente de suspensión.6

Considero que los dos supuestos previstos en el artículo 127 deberían tramitarse conforme a las reglas del artículo 126, esto es, de oficio y de plano, pues además de que su aplicación resulta más favorable para los justiciables, guarda congruencia con el trámite del juicio de amparo, lo que permitirá solamente abrir el incidente de suspensión cuando la demanda de amparo haya sido admitida.7

La Segunda Sala de la SCJN ha sostenido que se produce esa afectación cuando con la medida cautelar se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Fuera de los supuestos previstos en las disposiciones analizadas previamente, el artículo 128 establece dos requisitos para el otorgamiento de la suspensión a petición de parte: I) que la haya solicitado la parte quejosa y II) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.8

Estos requisitos no deben analizarse de manera aislada sino de forma sistemática con lo que establece el artículo 107, fracción X, de la CPEUM, que dispone que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión. Por eso es un presupuesto indispensable que el acto reclamado sea cierto —al menos presuntivamente— para que exista materia sobre la cual decretar la medida cautelar.

La norma constitucional también establece que cuando la naturaleza del acto lo permita se deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por su parte, en el artículo 138 se contempla una norma similar, según la cual el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.9

La interpretación de los requisitos constitucionales y legales mencionados permitiría establecer un test conforme al cual podrían analizarse los requisitos que —por regla general— deberían considerarse para el otorgamiento de la medida cautelar. El test podría integrarse de la siguiente forma: 1) la certeza de los actos reclamados, 2) su naturaleza, 3) la solicitud del quejoso y 4) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, de manera paralela con la apariencia del buen derecho.10

Analizaremos cada uno de esos requisitos, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Por lo que hace al requisito 1, relativo a la certeza de los actos reclamados, se ha establecido que ésta se acredita con las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, realiza la parte quejosa en su demanda.11 Naturalmente, para la suspensión definitiva se podrá contar con mayores elementos, como los informes previos y las pruebas que hayan sido admitidas.

En lo que se refiere al requisito señalado en el inciso 2, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que la naturaleza de los actos reclamados no es un factor que determine en automático si se debe conceder o negar la suspensión, sino que deben analizarse las consecuencias que caso a caso pueden producir.12

Recordemos que las medidas cautelares en el juicio de amparo incluyen tanto la paralización de los efectos y las consecuencias de los actos reclamados como la restitución provisional de los derechos afectados. Es decir, pueden impedir que el acto se materialice (medidas conservativas), así como el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho afectado (tutela anticipada).

Por eso la naturaleza de los actos reclamados es intrascendente para determinar si es o no procedente la medida cautelar. En realidad, la relevancia que tiene es única y exclusivamente para determinar qué tipo de medidas podrían adoptarse: I) la paralización de un acto o II) la restitución provisional de un derecho. En este último supuesto será necesario analizar que la medida cautelar no coincida exactamente con la pretensión principal del promovente.

El daño inminente e irreparable no debe acreditarse de manera plena, sino que basta que éste sea indiciario.

Respecto del requisito señalado en el inciso 3, relativo a que la medida cautelar la haya solicitado el quejoso, cabe mencionar que no se refiere a la petición formal que se hace en la demanda de amparo. Es claro que al abrirse el incidente de suspensión la parte quejosa realizó esa solicitud. Este requisito se refiere a la necesidad de acreditar el interés suspensional.

El artículo 5 establece que el quejoso es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo.13 De esta manera, al establecer que es un requisito para el otorgamiento de la suspensión la solicitud del quejoso, se refiere no sólo a la petición de que se conceda la medida, sino al acreditamiento indiciario de que quien la solicita se ubica en los supuestos a que se refiere el citado precepto.14

El requisito precisado en el inciso 4 supone el análisis de distintos elementos. En principio, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En el artículo 129 se establecen diversas hipótesis que, entre otros casos, se consideran que actualizan un perjuicio al interés social o contravendrían disposiciones de orden público;15 sin embargo, dicho enlistado únicamente es enunciativo y no limitativo, razón por la cual en cada caso concreto y según sus particularidades, el juez de distrito podrá apreciar la afectación a esos valores.

La Segunda Sala de la SCJN ha sostenido que se produce esa afectación cuando con la medida cautelar se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.16 Estos elementos, aunque parecerían vagos e imprecisos, obligan al juzgador de amparo a exponer razonadamente los motivos que justifican o no su actualización.

Y los valores antes mencionados deben ser analizados de manera paralela con la apariencia del buen Derecho, es decir, con la posible inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que implica realizar un análisis de verosimilitud del derecho cuestionado para que al pronunciarse sobre la medida cautelar pueda adelantarse que el acto reclamado podrá ser declarado inconstitucional en la sentencia.

Por otra parte, en el artículo 131 se establece una norma específica, aplicable a la suspensión de los actos reclamados en los que la parte quejosa alegue un interés legítimo, según el cual se concederá la suspensión cuando concurran los siguientes elementos: I) que la parte quejosa acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión y II) que se acredite el interés social que justifique su concesión.

El daño inminente e irreparable no debe acreditarse de manera plena, sino que basta que éste sea indiciario.

En esta norma especial encontramos dos aspectos relevantes. El primero es que el daño inminente e irreparable no debe acreditarse de manera plena, sino que basta que éste sea indiciario.17 El segundo es que establece una regla opuesta a la que prevé el artículo 128. Mientras en éste se prevé que el otorgamiento de la medida cautelar no debe afectar el interés social, el artículo 131 requiere demostrar justamente que exista un interés social que justifique su otorgamiento.

Lo anterior se explica porque en la mayoría de estos casos en que se concede una suspensión donde se aduce un interés legítimo la medida cautelar puede contemplar a otras personas que no la solicitaron. De ahí que la norma siempre busca anteponer el interés social más allá del beneficio que le pudiera reportar al quejoso en lo individual.

Finalmente, debe precisarse que en los casos en que la medida cautelar es procedente será preciso analizar si es necesario exigir algún requisito de efectividad, conforme a los supuestos establecidos en los artículos 132 y 135. Ya sea que con su otorgamiento se le pueda ocasionar daños y perjuicios a un tercero o que sea necesario garantizar el interés fiscal, respectivamente. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que la suspensión surte sus efectos desde luego, esto es, desde el momento en que se dicta, incluso si no ha sido notificada,18 pero con fundamento en el artículo 136,dejará de hacerlo si la quejosa no exhibe dentro del plazo de cinco días la garantía fijada.

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